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Facultades de la aduana en la ejecución de la prenda aduanera en estado de abandono

Publicado en Económicas, hace 5 años

Santo Domingo.- Recientemente la Dirección General de Aduanas (DGA) dispuso mediante una circular administrativa el cobro de gastos portuarios al consignatario que desee retirar sus mercancías abandonadas, antes o previo a la venta pública, y en ese sentido quisiéramos ofrecer algunas precisiones y aclaraciones en torno a un artículo periodístico publicado en el periódico Hoy, en fecha 31 de octubre de 2018, por el Lic. Luis Sánchez, quien en su contenido, para sorpresa nuestra, evidencia su desconocimiento, de la razón que motivó a la adopción de la citada medida, y de su consonancia con las disposiciones legales vigentes, los acuerdos internacionales suscritos por el país en materia aduanera, y lo más grave aún, presenta un análisis totalmente divorciado de los principios, características y elementos esenciales de los servicios públicos, y de la concesión y delegación de la prestación de estos servicios a una empresa o sociedad privada.

Sánchez expresa en su artículo que “dicha disposición de la DGA generará un incremento del valor de la prenda aduanera a los efectos de la subasta pública, encareciendo de manera desproporcional el valor de mercancías en abandono en 6 meses, ya despreciadas, haciendo casi imposible las adjudicaciones de los lotes de ofertantes, para la institución recuperar derechos e impuestos dejados de pagar por personas físicas o jurídicas consignatarias de estas”.

A modo introductorio, quisiéramos referirnos a las razones que dieron lugar a la implementación de esta medida. Era una práctica consuetudinaria de algunos importadores y consignatarios morosos, permitir que las mercancías cayeran en estado de abandono como una forma de sustraerse de su obligación de pago de los gastos portuarios por el almacenamiento de las mercancías, que adeudaban a la Autoridad Portuaria Dominicana o a los operadores concesionarios de puertos.

La DGA con esta medida lo que hizo fue, nada más y nada menos que, ratificar el debido cumplimiento con lo que establece el artículo 99 de la Ley Núm. 3489 para el Régimen de las Aduanas, que si bien le da el derecho al consignatario a retirar las mercancías en abandono, incluso hasta el momento antes de efectuarse la venta pública, dicha prerrogativa está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos.

En primer lugar, el consignatario debe pagar los derechos e impuestos; en segundo lugar, debe pagar cualquier multa o recargo que se adeuda como consecuencia de alguna violación o incumplimiento de la legislación aduanera; y, por último, el consignatario debe honrar los demás gastos a que hubiera lugar. Es basado en esta última obligación “demás gastos a que hubiera lugar” que la DGA ha exigido al consignatario que, antes de retirar una mercancía del estado de abandono en que se encuentra, debe sufragar los gastos portuarios.

¿Qué hacemos con los gastos de traslados y almacenamiento en que incurre Aduanas, desde el puerto hasta el almacén de subasta?

Sánchez plantea que no se le cobre al consignatario, puesto que esto encarecería el bien importado. ¿Acaso ignora que la DGA retiene y paga los derechos portuarios a la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) de las mercancías vendidas en subasta? De manera que, si tomáramos como bueno y válido el argumento expuesto por Sánchez, “para no encarecer desproporcionalmente el valor de las mercancías”, continuaríamos premiando al consignatario, en perjuicio del interés colectivo, quien valiéndose de ardid y astucia, espera el momento justo antes de la venta en subasta para pagar solamente los derechos e impuestos (precio de primera puja), obviando el pago de multas, recargos y cualquier otro gasto vinculado con la mercancía, es decir, prohijando el incumplimiento de deberes formales que son intrínsecos y conexos con la operación de importación.

Sánchez parece que olvida que las funciones de las aduanas ya no se circunscriben a exigir el pago de los tributos, sino que además están en el deber de hacer cumplir todos los obstáculos técnicos al comercio y las medidas no arancelarias legalmente vinculantes, o lo que se llama medidas no arancelarias o Para-Aduaneras.

Ahora bien, podría decirse que lo planteado en la Ley Núm. 3489 para el Régimen de las Aduanas, al tratarse de una ley que ciertamente es anticuada, data de 1953, resulta una exigencia divorciada de la realidad. Sin embargo, el proyecto de Ley de Aduanas que reposa en el Congreso Nacional y en el que precisamente Sánchez participó en su discusión y consenso, dispone en su artículo 130: “Mientras no se haya verificado la adjudicación en la subasta, el consignatario o quien compruebe su derecho sobre la mercancía, podrá retirarla del abandono hasta veinticuatro (24) horas antes del día y horas señalados para la venta, cancelando previamente al fisco, además del valor de los derechos e impuestos, multas, recargos y demás gastos a que hubiere lugar” (la negrita y cursiva es nuestra).

Queda pues, debidamente precisado con una claridad meridiana, que el aspecto tributario es tan solo uno de los requisitos que hay que cumplir para retirar una mercancía en abandono o adquirirla en subasta, sino que deben satisfacerse aspectos no arancelarios y pagar cualquier gasto a que hubiere lugar, lo que engloba sin lugar a duda los gastos portuarios.

En la segunda entrega de este artículo, abordaremos y aclararemos algunas cuestiones expuestas por Sánchez, relacionadas con la naturaleza del servicio de administración portuaria, si se trata de un servicio público o privado, cuando éste ha sido concesionado a un particular.

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