Publicado en Todo Incluido, hace 4 horas
Existe el derecho al uso de celulares por parte de los internos en los centros correccionales de RD. La repuesta es un sí de manera rotundamente. Veamos.
El derecho convencional (Tratados Internacionales de Derechos Humanos) el cual una vez ratificado y aprobado por el Congreso Nacional nos vincula y, en consecuencia, es obligatorio para el Estado dominicano. Estos tratados no prohíben el uso de los celulares por parte de los internos en un penal. Al contrario, establecen el derecho a su uso, aunque unos de manera directa y otros no. Veamos.
Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que RD ha ratificado y que tienen un impacto en materia penitenciaria son varios, pero, me referiré en este artículo a la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH- y a la jurisprudencia de la Corte IDH. Por igual, abordaré lo que plantea las Reglas Mínimas de Tratamiento para los Reclusos, llamada también “Reglas de Mándela”.
Las “Reglas de Mándela” se definen así mismo como estándares mínimos universalmente reconocidos para la gestión de los centros penitenciarios y el tratamiento de las personas privadas de libertad, que naturalmente no pretende crear un estándar igual para todos, ya que es evidente que, debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo.
Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación. Estas reglas fueron diseñadas y adoptadas por la ONU y sirven de orientaciones cuasi vinculantes para las políticas penitenciarias de los Estados miembros de la ONU.
El numeral 58.1 de las “Reglas de Mándela” establece que los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos: a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles y se contará con procedimientos y locales que garanticen el acceso equitativo e igualitario y se prestará la debida atención a la seguridad y dignidad. Es decir, estas reglas permiten y avalan el uso de una comunicación efectiva, moderna y no tradicional a la que se hacía por un teléfono.
Pues, un teléfono limita el derecho a comunicarse de forma efectiva y emotiva. Por mandato del artículo 29 de la CADH y la Opinión Consultiva OC-10/89 el 14 de Julio de 1989 de la Corte IDH estas reglas no liberan al Estado dominicano de las obligaciones que de ella se derivan por el hecho de ser miembro de la ONU. O sea, las “Reglas de Mándela” nos obliga a su fiel cumplimiento.
Jurisprudencia
La jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretando la convención ADH ha desarrollado el derecho de toda persona a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal, derecho que se encuentra íntimamente ligado con las condiciones de vida del detenido.
La Corte IDH ha fundamentado numerosas sentencias con las “Reglas de Mándela”. Esto implica que una vez interpretada por la Corte en sus sentencias, estas reglas se constituyen en normas jurídicas de carácter vinculante para todos los Estados que han ratificado la CADH y han aceptado la competencia de la Corte.
La Corte IDH ha señalado que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido.
En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias la Corte Interamericana ha considerado que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Los Estados además deben garantizar que las personas privadas puedan contactar a sus familiares, ver Caso J. Vs. Perú.
Otras reglas que vincula a RD y que establece el derecho al uso del celular vigilado para los internos son los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, estas reglas las creo la OEA. El principio XVIII impone el derecho que tiene el interno en un penal a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas y agrega estos principios el derecho de los internos a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad con la ley.
La comunicación hoy día es más emotiva y moderna. No se limita al tradicional uso del teléfono o al envío de mensajes de texto, sino que, al contrario, se realiza por medio de servicios de mensajerías instantáneos u otra modalidad que solo se puede materializar exclusivamente por teléfonos inteligentes que permitan mensajes de voz, videoconferencias, video llamadas, el uso de símbolos para expresar emociones, sentimientos y mensajes (emojis).
Estas herramientas de la comunicación no se encuentran ni se pueden hacer por vía de un teléfono tradicional. Por su puesto, la comunicación por celular inteligentes facilita el desempeño de una actividad laboral y educativa, permite obtener información del mundo exterior y potencia las comunicaciones con el mundo exterior.
Cuando las personas se encuentran privadas de libertad se pone en juego el derecho del interno a la comunicación con el mundo exterior y este derecho permite también la vinculación del interno no solo con sus familiares, sino que dicha comunicación, la cual debe ser efectiva, permite con su abogado el ejercicio del derecho de defensa.
Finalmente, el derecho a la comunicación que tiene el interno encuentra sustento legal en la nueva ley No. 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en RD indica en el artículo 4 el derecho del interno a mantener comunicación postal o telefónica y a ser informado de los acontecimientos importantes de la vida nacional e internacional.
El orden jurídico nuestro expresa que los artículos deben ser interpretado de manera no restrictivo sino de la forma más amplia posible. Por ello, se puede afirmar que esta ley permite el uso de celular en los penales para que los internos se comuniquen y conforme a la tecnología.
Cualquier ignorante del derecho podría decir, que el uso de celular está prohibido en esta ley, pues, así lo expresa el articulo 102. Sin embargo, este ignorante desconoce que los tratados de derechos humanos aprobados por el Estado Dominicano tienen rango constitucional, art. 74 y por ello, se imponen frente a una ley que los contradiga.
Pero, además, cuando una ley, como en la especie, tiene dos derechos enfrentados (art. 4 Vs art. 102 de la ley 113-21 y dicha ley también contradice a los tratados internaciones) se debe escoger, interpretar y aplicar el derecho que más beneficie a las personas.
Es decir, como la ley 113-21 establece en el artículo 4 que el interno tiene derecho a la comunicación con el mundo exterior, pero el art. 102 prohíbe el uso de celular, entre estas dos reglas que se contradicen se debe aplicar la del art. 4, pues, esta es la que más beneficia al interno.
Presos (internos) de RD no tienen prohibido hacer uso de la tecnología de la comunicación que les permita ejercer el derecho a la comunicación con el mundo exterior. Este derecho se facilita con el uso del celular, pues, el Estado no lo puede prohibir, aunque si puede regularlo.