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La Constitución puede ser inconstitucional

Publicado en Todo Incluido, hace 2 horas

Carlos Salcedo

Los juristas frente al conflicto de legitimidades

Parece paradójico afirmar que una Constitución puede ser inconstitucional. Lo cierto es que sí puede serlo, pues en un orden democrático, el poder constituyente derivado no puede traicionar los principios del constituyente originario, que es quien encarna la soberanía del pueblo. Cuando abandona los valores fundamentales, la Carta Sustantiva pierde su legitimidad material, y se desnuda su carácter meramente expreso de una voluntad popular fundacional.

Mi recordado profesor de derecho constitucional Adriano Miguel Tejada nos advertía en cátedra, y así lo dejó plasmado por escrito, que las reformas constitucionales deben interpretarse con atención crítica para evitar que se conviertan en “herramientas de caudillos”, en lugar de expresar “valores liberales” democráticos: “Las reformas pueden reflejar más el poder de caudillos que los valores liberales que pretenden consolidar.”  Según el también destacado periodista, una reforma puede ser legal pero, si contraviene la voluntad popular genuina, carece de legitimidad constitucional.

Por su parte, el maestro de maestros Juan Manuel Pellerano Gómez sostenía que el control formal no basta, ya que “Los valores consagrados constitucionalmente -los derechos fundamentales, la dignidad humana, la separación de poderes- deben constituir el núcleo irrenunciable de la Carta Magna.” Por consiguiente, el constituyente derivado no puede despojarlos sin deslegitimar la propia Constitución.

Recientemente el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0407/25, ratificando los criterios de su sentencia TC/0352/18 y basándose en el fundamento legal de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 1995 estableció que “Las disposiciones constitucionales no pueden ser contrarias a si mismas”.

En un artículo casi recién nacido, el agudo jurista Julio Cury, al respaldar las razones de los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonelly Vega reflejados en la aludida sentencia, considera que “Penosamente, al considerar que el examen de constitucionalidad está reservado a leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, el supremo intérprete de (sic) ordenamiento fundamental del Estado enrocó su art. 185.1 en una posición inmovilista”.  

La legitimidad descansa en el pueblo. Posición de Eduardo Jorge Prats

Dichos enfoques confirman que las normas constitucionales tienen un núcleo intangible o irreformable, idea que está presente en la doctrina constitucional más avanzada.

Para el profesor y doctrinario Eduardo Jorge también coincide en que la soberanía -y sus límites- no se agotan en el acto de promulgar una Constitución. Esta permanece activa frente a todo intento de vaciamiento constitucional. La legitimidad última reside en el pueblo, y cualquier reforma debe ceñirse a ese pacto originario.

Barrera formal: La Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional

El referido criterio de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) constituye una barrera formal a la dinámica propia y connatural del contenido material de las normas sustantivas como de las ordinarias. Por lo tanto, no es cierto que ningún texto constitucional puede ser al mismo tiempo inconstitucional; que la Constitución una vez proclamada no puede ser declarada inconstitucional; que las reformas materiales de la Constitución no son susceptibles de revisión material por tribunales; y que solo la Asamblea Revisora puede reformarla.

Esta visión estática apaga la posibilidad del control material, confiando ciegamente en que el procedimiento formal garantiza la legitimidad expresiva de las reformas, sin importar su contenido sustancial.

Conflicto entre legitimidades

El conflicto entre legitimidades lo puedo resumir en que, para Tejada, Pellerano Gómez, Jorge Prats y Cury la Constitución es más que un texto eterno: es un vínculo vivo con la voluntad popular fundacional. Mientras que para la Suprema Corte y el Tribunal Constitucional la constitucionalidad sólo se verifica formalmente: si una reforma sigue el trámite, se presume legítima y no puede ser evaluada en términos de su contenido o impacto real.

Dicho choque interpretativo me lleva a preguntarme acerca de quién es que protege el espíritu democrático cuando el texto conspira contra este. Si ni la Asamblea Revisora ni los tribunales pueden evaluar sustantivamente una reforma, entonces para el Tribunal Constitucional, como lo fue, en su momento, para la SCJ, nadie puede limitar al poder constituyente derivado.

En contextos donde se extienden mandatos, se suprimen garantías, o se manipula el Poder Judicial, la Constitución formal puede seguir vigente -con su apariencia de legalidad- mientras pierde su legitimidad. Su letra sobrevive, pero su alma ya no representa la voluntad original del pueblo.

Es evidente la tensión entre dichas posturas. En efecto, por un lado, la formalidad sostiene que la Constitución tomó su forma legítima cuando fue promulgada, y, por otro, la teoría del derecho constitucional material enseña que sin sustancia democrática, una Carta Magna pierde su fuerza legítima, incluso siendo formalmente vigente.

Cuestionamientos a la sentencia del Tribunal Constitucional

La posición del Tribunal Constitucional, heredada de la Suprema Corte de Justicia, deja grandes cuestionamientos. Y es que la tesis de muchos doctrinarios, que es la que también comparto, es muy clara: una Constitución puede volverse inconstitucional sin dejar de estar en vigor. Solo así entendemos que los derechos fundamentales y los principios democráticos son más fuertes que los procedimientos, y que el poder constituyente derivado está, siempre, al servicio del soberano originario.

Por ello, los juristas que interpretan y aplican la Constitución no pueden renunciar al examen material. Defender el orden constitucional no es solo aplicar la letra, sino preservarla como instrumento vivo del pueblo.

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